Investigación científica embrionaria.- ¿Una garantía constitucional?

Se trata de un interrogante que en este caso va dirigido no a un sector, sino a todos los sectores pensantes de la comunidad colombiana.

 

En efecto, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del Art. 134 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por vulneración del derecho a la vida” con la supuesta autorización de la “manipulación de embriones”, se ha puesto en evidencia la “disparidad científica y religiosa, la católica (tomado del tiempo del 21 de junio de 2014, p.2) porque mientras la primera, amparada por los científicos Elkin Lucena, Emilio Yunis y Juan Mendosa Vega que, al igual que las investigaciones sanguíneas, resalta su utilidad para el conocimiento y tratamiento de las enfermedades hereditarias y el avance de la ciencia; la segunda, por su parte, se lamenta que no se haya consagrado como delito (como lo dijo el Cardenal Pedro Rubiano) y que el Estado no prohíba que se “fabriquen seres humanos” (como lo señala el padre Pedro Mercado, como vocero de la Conferencia Episcopal).

Sin embargo, la decisión constitucional que deberá adoptar la Corte Constitucional también deberá fundarse en la visión de nuestra Carta Política, la cual, como la de todo Estado Laico, es mucho más amplia que las anteriores y, más aún, le da armonía a dichas posiciones.

Por cuanto, de una parte, garantiza y protege la “libertad de búsqueda del conocimiento”, la “libertad de investigación científica” y “la asistencia científicaen beneficio de la dignidad humana y la enseñanza de la ciencia (Arts. 27, 71 y 42 inc. 6º. C.Pol.) con los límites éticos de la no clonación mencionada, como principio de la bioética, que impiden “la fabricación de seres humanos”, lo cual le da apoyo a la posición científica. En efecto, el artículo 10 de la declaración universal sobre el Genoma Humano y los derechos humanos, expedida por la UNESCO el 11 de noviembre de 1997 establece dos límites a la investigación científica de “beneficio directo para la salud” (art.5º.) las libertades fundamentales y la dignidad humana; y con relación a esta última el artículo 11 prescribe “No deben permitirse las prácticas contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción humana”.

Y, de la otra, también reconoce la libertad de creencias que igualmente ampara la posición religiosa, desde luego, a quienes profesan de ella, y la practican. Sin embargo, también gozan de protección aquellos que no profesan o practican esta u otra religión, o no son practicantes, por cuanto éstos, dentro de una postura netamente civil o humana, pueden tener una opinión distinta, bien sea positiva, debido a la necesidad de búsqueda de la verdad en beneficio humano o de la ciencia, o negativa, basada en la prevalencia de la conservación embrionaria frente a la posibilidad de progreso investigativo.

Así mimo, la garantía del “respeto a la dignidad humana” (art. 1º. C.Pol.) si bien inequívocamente se refiere a la “persona humana” (Art. 94 C.Pol.) , esto es, la ya nacida, a fin de darle un “trato humano” y de protegerle los “derechos humanos” y de obtener la “prosperidad” de la comunidad en general (Art. 2º. C.Pol.), ello no impide que también pueda protegerse de manera especial la investigación de los embriones, como material biológico especial, a fin de garantizar la investigación científica en beneficio de la humanidad. Pero también garantiza a quienes, por convicción religiosa, no admiten dicha investigación, mediante el reconocimiento del  derecho a la objeción de conciencia, esto es, no sea compelido a hacer la citada investigación (art.18 C.Pol.).

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