El adulto mayor frente al delito. Una protección incierta.

Por: Ana María Jiménez Triana. Bogotá Los adultos mayores son una población vulnerable que requiere protección adicional, frente al derecho penal, los hechos delictivos contienen un grado de lesividad social más elevado cuando recaen sobre personas de tercera edad, constituyéndose en una circunstancia de agravación punitiva. En este orden de ideas, en algunos de los tipos penales contra la vida y la integridad personal, la libertad individual, la autonomía personal, la libertad sexual y la familia, el factor etario del sujeto pasivo deviene como una de las causales para aumentar la pena. El código penal no establece de manera unívoca la edad para considerar a una persona adulto mayor, señalando como agravante que el sujeto pasivo sea mayor de 60 años en algunas conductas y de 65 en otras, se infiere que el legislador impuso la edad de 60 años para las conductas que conculcan bienes jurídicos protegidos por el derecho internacional, como la tortura, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado. Otros de los agravantes no hacen referencia a una edad específica y se limitan a incluir expresiones como ancianos, adultos mayores o personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad. (….arts.109, 165, 169, 170 y 178 del Cod.Penal; ley 1257 de 2008; etc.)…… Habida de cuenta que el principio de tipicidad de los delitos exige que el legislador determine todas las características del hecho punible, sería recomendable que el código unifique la edad a partir de la cual se entiende que una persona es adulto mayor, máxime cuando se usan expresiones como “ancianos” o vulnerabilidad en “razón de su edad”, ya que al no hacer claridad el tipo penal, el juez debe interpretar la norma y en concordancia con el principio de favorabilidad penal debe hacerlo de manera menos gravosa para el procesado. La ley 1482 de 2011 eleva a conducta penal los actos de discriminación de grupos vulnerables, el reproche se concentra en la discriminación u hostigamiento contra una persona o un grupo de personas por razón de su raza, etnia, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual. El tipo penal no establece discriminación por motivo de edad, sin embargo en las circunstancias de agravación punitiva, específicamente el numeral 5 consagra una sanción superior cuando la conducta recae sobre una persona de tercera edad o adulto mayor, es decir, si se discrimina a una persona por razón de su edad el hecho por sí mismo no constituye una conducta típica, pero si se discrimina a una persona por ejemplo por razón de su raza y se encuentra que la persona es un adulto mayor, la pena a imponer se incrementará. El contenido de la ley se integra a la parte especial del Código Penal en los artículos 134 A, B y C, el tenor de los artículos es el siguiente: En este sentido, no existe un tipo penal autónomo que sancione la discriminación sobre esta población vulnerable, pero sí una serie de disposiciones penales que hacen más gravosa la situación para aquél que comete actos delictivos sobre personas de la tercera edad o adultos mayores. Ahora bien, el estatuto punitivo colombiano contiene algunos tipos penales como el abandono, artículo 127: “El que abandone a un menor o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Se observa que se trata de un tipo penal abierto ya que no existe total precisión de todos sus componentes, la expresión «incapacidad de valerse por sí misma» debe someterse a valoración en cada caso. Así, se puede entender que estas configuraciones normativas contienen una protección al adulto mayor por vía de la interpretación del juez en el caso en concreto. Como corolario de lo anterior, el marco legal según el cual se sanciona el abuso o el maltrato contra las personas de tercera edad no es claro por cuanto no se establece la edad a partir de la cual una persona es considerada adulto mayor para el derecho penal, esta falta de claridad dificulta la aplicación de las normas y por ende la protección a esta población vulnerable sigue incierta. Imagen tomada de: http://www.laverdadnoticias.com

Terna para la Contraloría ¿REPAROS FISCALES?

A raíz de la integración de la terna para Contralor, se han hecho una serie de reparos, en los cuales se han visto en vueltas las Altas Cortes postulantes, sin que la opinión conozca lo principal de la función del control fiscal en una democracia. Al respecto, todos los medios de comunicación han destacado que en la postulación del Dr. Edgardo Maya Villazón por la Corte Constitucional, se hizo después de haber desechado inicialmente los nombres de los primeros inscritos, por lo que posteriormente ha sido suspendido y rehabilitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la postulación del Dr.Gilberto Rondón por parte del Consejo de Estado, se hizo cuando el hermano de aquel, Aquilino Rondón, figuró en algún momento como apoderado del exgobernador de la Guajira Kiko Gómez; y que la postulación del Dr. Carlos Ardila Ballesteros, por parte de la Corte Suprema de Justicia, se hizo en persona que tenía como antecedentes las acusaciones e investigaciones por gastos excesivos cuando fue Presidente de la Cámara de Representantes en la década del noventa (tomado del Tiempo de 5 de julio y del Espectador del 6 de julio de 2014). Pero, independientemente de la controversia jurídica que pueda presentarse en la integración de la referida terna, lo cierto es que la opinión pública también debe conocer el proceso de integración de la misma por las Altas Cortes y la función que cumple. Al. Respecto, sobre el mencionado proceso, es preciso señalar que las aspiraciones no solamente deben inscribirse y publicarse la lista, para que la opinión nacional divulgue oportunamente los reparos del caso, sino que las corporaciones, dentro de las atribuciones de sus competencias y ceñidas a sus reglamentos, deben hacer las escogencias pertinentes, donde, conforme al Estado de derecho, puedan interpretar su propio reglamento, sin perjuicio del ejercicio de los recursos y acciones pertinentes, si se consideran irregulares, tal como ocurrió con la selección del Dr. Maya. Así mismo, las corporaciones no pueden considerar inhabilitados a alguien por razón de parentesco con personas que han participado en la defensa de otra, tal como ocurrió con la selección del Dr. Rondón. E igual cosa sucede con la imposibilidad de una Corporación de estimar inhabilitado a una persona por meras investigaciones o antecedentes no comprobados, tal como ha ocurrido por la selección del Dr. Ardila. De allí que se trate, más bien de “reparos de medios de opinión”. Luego, como también lo han dicho los medios, en el fondo los reparos planteados tienen otro destinatario. Puesto que tratándose de estos y otros reparos, de naturaleza netamente política y regional, porque son apreciaciones sobre su conveniencia o inconveniencia política o regional, su destinatario directo no ha de ser otro que la Rama Electora, esto es, la del Congreso de la República, a quien corresponde valorarlos, en armonía con las consideraciones de la Rama Ejecutiva, a cargo del Presidente de la República, y la judicial, a cargo de las Altas Cortes. En cambio, lo que aún desconoce la opinión pública, es la función central de este proceso, cual es la de garantizar la escogencia del “mejor control fiscal” que requiere el país. Pues, se hace necesario dar a conocer si los candidatos son los idóneos, para dicha labor, que seguramente lo tuvieron en cuenta las Altas Cortes. Es decir, de si gozan de la independencia funcional de la clase política, y de las otras Ramas del poder público; de si tienen la competencia para ejercer un control fiscal, con el apoyo institucional del caso, de manera oportuna y eficiente; y si gozan de la comprobada condición de que, con amparo en la Constitución, contribuyan con honestidad a la unidad y progreso nacional, sin distinción de ninguna clase. Pues solo así los colombianos pueden tener la idea de que no se trata de una mera elección burocrática, sino de una oportunidad para el ejercicio o materialización de una verdadera función fiscal que combata, sin exclusiones, toda expresión de corrupción en la contratación y la administración de los recursos públicos bajo su control. imagen tonada de: http://www.vanguardia.co m