Por: Luis Alfonso Fajardo Sánchez.
En el análisis de la problemática sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, es importante tomar como referencia lo señalado en la norma superior, es decir, la constitución Colombiana, la cual contiene un catálogo de derechos fundamentales que cobijan a todos los ciudadanos y personas que se encuentran en Colombia, y que en un principio no discrimina ni limita derechos bajo ciertas circunstancias. A pesar de lo anterior en algunos casos, como en el de las personas privadas de la libertad, y los derechos fundamentales de estas, se da la necesidad de limitar o restringir algunos derechos al encontrarse el preso en un centro penitenciario, pero siempre bajo el entendido, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional que “la privación de la libertad no significa de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los(as) condenados(as) o detenidos(as)”.
La Corte Constitucional ha señalado, “si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto”. Es decir toda limitación adicional debe ser entendida como un extralimitación a las facultades del administrador y, por lo tanto, como una violación de tales derechos, es decir cuando la limitación resulta innecesaria, se debe entender como “digna de respeto y su protección constitucional, y es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”.
La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como lo son la libertad física y la libre locomoción; (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado, como lo son el derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal ; y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana .
Entendiéndose por parte de la Corte, que los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección, como el derecho a la vida, la integridad física y a la salud, trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros . Es decir, que la jurisprudencia ha entendido que “los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal se consideran incólumes o en otras palabras intactos”
De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.
Teniendo en cuenta los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones, el porqué de la necesidad de la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, señalando que esta potestad es derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. “La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos”.
En materia internacional existe una similitud con la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, puesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH – ha señalado “Las personas privadas de libertad gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad” .
En el derecho internacional se considera que el Estado debe garantizar los derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse, pero considera como factible que “la privación de la libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal” .Pueden por ejemplo versen restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. “Esa restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo debe limitarse de manera rigurosa” , “puesto que toda restricción a un derecho humano solo es justificable ante el derecho internacional cuando es necesario en una sociedad democrática” .
No solamente se refiere la Corte al trato igual y no discriminatorio de los derechos de las personas privadas de la libertad, si no que de igual forma señala la importancia de condiciones dignas y la protección por parte del estado de estos sujetos de especial protección y condición de vulnerabilidad. Es decir, el Estado en su posición de garante, “debe asumir obligaciones con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, procurando a estas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”.
Continuará:….III.-Muertes en las cárceles.