Por: Dra. Ana María Jiménez.
Si bien es cierto que el Estado tiene la función intrínseca de resguardar la seguridad ciudadana de todas las personas bajo su jurisdicción, contrariamente a lo que comúnmente se piensa, esta obligación no está relacionada directamente con las medidas privativas de la libertad. Porque la seguridad ciudadana es una obligación permanente que se cumple con previsión de la criminalidad, vigilancia policial, combate a la delincuencia, seguridad ciudadana, cultura de seguridad, atención a las denuncias, aplicación oportuna de la ley o de la justicias, etc. En tanto que la privación de la libertad, es, por el contrario, excepcional, ya que la regla general es la de ser investigado y juzgado en libertad, como derecho fundamental, pero con la seguridad de su comparecencia. Por lo tanto, es así como la premisa estatal debe ser la de preservar la seguridad pública en el marco del pleno respeto a los derechos humanos, es decir, la seguridad pública con el de juzgamiento en libertad. Por lo tanto, el uso de la detención preventiva excepcional y solo tiene ocurrencia cuando prevalecen las medidas de control penal como solución a los problemas de seguridad ciudadana. Pero, resulta importante traer a colación la reiteradas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que indican que los conceptos de “peligrosidad”, “alarma social” o “repercusión social” no pueden ser usados como justificación de la prisión preventiva, toda vez que son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada obviando que la privación de libertad durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos. Además, ignoran la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la detención preventiva se debe justificar en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren a éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo. “En sentido concordante, la Comisión Interamericana entiende que la norma contenida en el artículo 7.5 de la Convención prevé como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. En este sentido, lo que se pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin. Por lo tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que se justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho. No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva” . (Subrayado fuera de texto). Por eso la Defensoría del Pueblo aboga por un uso excepcional de la prisión preventiva, destacando que el derecho de presunción de inocencia implica, como regla general, que toda persona sometida a proceso penal debe ser juzgada en libertad, y sólo por vía de excepción se puede detener preventivamente , máxime cuando las condiciones de privación de la libertad en el país conlleva a la restricción de una amplia gama de derechos. Y, demás, la existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la detención preventiva de una persona, toda vez que lo anterior significaría una sentencia anticipada. La imposición de esta medida debe contar con argumentos de carácter procesal, tales como evitar la obstaculización de la justicia, la no comparecencia al proceso, o la elusión de la sentencia; además debe constituirse como absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persigue. CONTINUA: III.- DETENCIÓN PREVENTIVA INTRAMURAL. HACINAMIENTO EN LAS CÁRCELES….