A raíz de la reciente sentencia de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del Tribunal de aforados, esto es, aquel órgano creado para desarrollar las investigaciones de los Magistrados de las Cortes, el Fiscal General y otros altos funcionarios, muchos han sido los comentarios sobre dicho fallo. Sin embargo, la mayoría de ellos no analizan la conducta del transgresor de la Constitución, el Congreso, sino la del juzgador, la Corte. Porque tales comentarios, desinteresados o mal intencionados, han sido sobre su supuesta motivación, porque se ha llegado a decir que “una vez más las Cortes no desean que los investiguen”. Pero lo cierto es que los medios de comunicación no han dado a conocer, ni tampoco han debatido la verdad de la fundamentación, la cual no parece ser esa, ni menos puede ser calificada descabellada. Por lo tanto, veámosla:
Cuando la Corte Constitucional señala que el llamado Tribunal de aforados es inconstitucional porque sustituye la constitución, está diciendo ni más ni menos que se está vulnerando una de las bases primarias insustituible por el Congreso, como Constituyente secundario del Estado social de derecho. Porque lo que aquí se considera como base de nuestro sistema democrático, es que sea el Congreso de la República, el mismo y no por conducto de otro órgano, quien no solo decida sino que también investigue y adelante con criterio jurídico-político los procesos contra ciertos funcionarios aforados que representan la dignidad del Estado.
Ello obedece a que si bien estos aforados pueden incurrir en infracciones penales o fiscales o en conductas disciplinarias que afecten la dignidad del Estado, que debe preservarse, también lo es que, por la trascendencia de la competencia sus decisiones no solo suelen materia de quejas posteriores, especialmente por los afectados o críticos, sino que también deben establecerse jurídicamente, de manera que igualmente sirvan de base para la valoración ética jurídica de la dignidad del desempeño del cargo, como necesaria para su permanencia en el cargo.
De allí que los Colombianos aguardemos que el Congreso de la República aproveche la oportunidad para revisar la regulación de ese control, a fin de hacerlo efectivo cuando fuese necesario. Por esa razón se hace indispensable: Clarificar este tipo de control y su reglamentación (arts. 329 y ss) frente a los demás controles, disciplinario y penal, a fin de evitar confusiones. Precisar la procedencia del trámite, con indicación de sus requisitos (v.gr. queja, confirmación, fundamentación fáctica y seria, oportunidad e imputación subjetiva, pruebas, etc.), así como de su continuación (v.gr. comprobación de la ilicitud y del elemento subjetivo doloso o culposos).
Y más aún, se hace necesario que se precisen los requisitos mínimos para que proceda la acusación (v.gr. el comportamiento infractor de la ley y de la dignidad del desempeño del cargo), para que el órgano democrático por excelencia, como representante del pueblo, deba participar necesaria y políticamente en la defensa de la dignidad de la Nación. De allí que deba ser este órgano y no otro el que desarrolle los procesos que conduzcan a establecer la dignidad o no de los altos dignatarios del Estado, con su consiguiente permanencia o destitución en el cargo, y, si fuere el caso, dar vía libre a la investigación disciplinaria o penal del caso.
Siendo así las cosas, no puede el Congreso, ni siquiera como constituyente secundario, renunciar a cumplir uno de los mandatos de nuestra democracia, ni mucho menos, desatender la atribución democrática de proceder a adelantar por sí mismo las investigaciones que sean necesarias contra los aforados que la constitución le indica. Y menos aún, puede aducir la ineficiencia tradicional de la antigua comisión de acusaciones para hacer dichas investigaciones. Porque ella se refiere al funcionamiento orgánico de la comisión y no a la ineficiencia del sistema democrático, acogido en los sistemas políticos occidentales. Ni menos resulta de buen recibo dejar en manos de los terceros que integren una asamblea constituyente, que determinen el control de los altos funcionarios del Estado.
Porque, es bien sabido que todo sistema democrático reclama que sea el Congreso o Parlamento el que no solo le haga “el control político al gobierno” (art. 119 C.Pol.) sino el “control de dignidad” a los altos dignatarios del Estado (arts. 174 y 175 C.Pol.). El uno para verificar, dentro de su inviolabilidad congresional (art. 185 C.Pol.), el cumplimiento, conveniencia o utilidad o no de las políticas del Gobierno, con la consiguiente moción de censura, si fuere el caso; y el otro control, debido a la autonomía responsable de los aforados, no es para establecer el cómo, el por qué y en qué forma adopta sus decisiones (art. 136 num.1 C.Pol.), sino, por el contrario, es un control para establecer la existencia de comportamiento honorable o no de los altos dignatarios del Estado, que como delitos e infracciones disciplinarias, hagan indigna su permanencia en el cargo.
Por lo tanto, afiancemos la democracia con la revisión de la efectividad del control de la dignidad de los altos dignatarios.