Es indubitable que corresponde al Estado, especialmente a las entidades territoriales, municipales y distritales, con el apoyo de las nacionales, la protección ciudadana, incluyendo en ella a los habitantes estacionarios en su residencia, lugar de trabajo, recreación, tránsito o permanencia, así como a los habitantes de la calle, drogadictos o nó. Porque unos y otros tienen el derecho a ese espacio para el desarrollo de su propia personalidad y vida en sociedad, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “sin perjuicio de los derechos de los demás”.
Sin embargo, a raíz de la necesaria intervención en la zona del Bronx en Bogotá y el consiguiente desalojo y posterior dispersión por sus alrededores de la población indigente vinculada al consumo o tráfico de drogas, con la consiguiente situación de riesgos e inseguridades; no solo se ha puesto en tela de juicio la acción estatal para la protección ciudadana, sino también su eficiencia. Porque, como equivocadamente han dicho los medios de comunicación, tal deficiencia ha obedecido a los problemas jurídicos generados por la sentencia T-043 de 2015, lo cual no parece ser cierto.
Porque revisando dicha sentencia, la Corte Constitucional : De un lado, reconoce, conforme a la ciencia, que la drogadicción, además de ser una enfermedad de salud pública, es un estado social de la población generado por la actividad tráfico y consumo de drogas, que debe combatirse. Y del otro, que si bien admite la necesidad de tratamiento adecuado, igualmente distingue en forma clara dos situaciones diferentes que permiten la intervención del estado y de la sociedad: La primera, es aquella en que “se requiere el consentimiento libre e informado” para el tratamiento médico del drogadicto, siempre que exista la posibilidad en mínimo de conciencia cognitiva y persuasión médica, porque, además del respeto de su derecho fundamental al desarrollo de su vida, es una ventaja para la viabilidad y éxito del tratamiento. En tanto que la segunda situación es aquella en que no se requiere dicho consentimiento libre e informado, lo cual lo expresa así: “solamente en caso de urgencia, inconsciencia o riesgo de muerte, es legítimo (se subraya) que los médicos actúen en función al principio de beneficencia buscando la protección de la vida del consumidor”.
De allí que teóricamente existan los casos en que se puede intervenir sin ese libre consentimiento informado, siempre que la entidad los haya incluido dentro de sus políticas y planes de acuerdo con las necesidades del lugar.
Así, por ejemplo, dentro de los casos urgentes se encuentran todos aquellas manifestaciones de violencia física o moral que ejercen estos habitantes contra los derechos de los demás, como serian las afectaciones, de los demás habitantes al tránsito personal o automotor, los daños que sufren los comerciantes con el desarrollo de su actividad de comercio y, en general, todos aquellos actos de amenaza y riesgos frente a los demás habitantes de la zona.
Así mismo, puede intervenirse en los casos de “inconsciencia-“, particularmente en caso de “drogadicción crónica” en el “evento” de falta de conciencia por el abuso del consumo o de manipulación notoria del drogadicto para atentar contra la sociedad. E igualmente, puede intervenirse en los “casos de riesgo por la vida para la vida del consumidor” cuando por el consumo excesivo y la falta de control o tratamiento médico, se generen no solo situaciones de auto lesiones y suicidios, sino también atentados a la población ciudadana, incluyendo la misma población indigente.
Si ello es así, será que la notoria desprotección ciudadana, la de la calle y la población asentada, se debe a que el Distrito, con esté o el anterior gobierno distrital a la cabeza, no ha sido lo suficientemente previsivo en sus políticas públicas social y planes (según los arts. 7º. y ss. de la ley 1641 de 2013) para adoptar las medidas preventivas, concurrentes, correctivas o rehabilitadoras y de seguridad suficientes para darle protección a todos sus habitantes, los de la calle y los residentes? Parece que así lo percibe la ciudadanía.