Si bien es cierto que ordinariamente se habla de los derechos humanos para referiré a los derechos fundamentales de los individuos, porque son estos los titulares de cada uno de ellos, tal afirmación no indica que los pueblos carezcan de ciertos derechos.
Porque los pueblos, entendidos como conjunto de personas o colectividades de una población con factores comunes que le dan una identidad, como sucede con las minorías étnicas, indígenas y lingüísticas, y, con mayor, aquellas colectividades que constituyen naciones, también tienen derechos.
Unos, derechos de carácter político, tanto internacionales, cuando se tienen frente a los Estados como el de la libre autodeterminación de los pueblos coloniales (Declaración de la ONU de 1970), como internos, cuando se refieren al ejercicio político dentro del Estado Interno. Siendo estos últimos los derivados del conjunto de derechos individuales, tales como los de participar directa o indirectamente (por medio de representantes) en asuntos públicos, a reclamar elecciones periódicas con sufragio universal e igual y a participar en ellas y a tener acceso a las funciones públicas en pro de igualdad (art. 25 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, y art. 23 de la Conv. Interamericana de San José de Costa Rica), sin perjuicio de los derechos políticos de carácter internacional, como los de autodeterminación de los pueblos.
Pero también existen otros derechos de carácter social universal, como son: De una parte, el derecho que tienen los miembros de una población a exigir del propio gobierno los medios y las protecciones necesarias para “hacer efectivos” esos derechos (art.2º. num.2 y 3 de dicho Pacto) (art. 25 de la Convención de San José) y las libertades de expresión, reunión y protesta pacífica (arts. 13 y 15 de la Conv. Interamericana de Derechos Humanos); y, en caso, de incumplimiento de dichos compromisos, bien puede denunciarse el caso ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos, que, previa indagación, puede establecer dicha solución con la eventual conciliación o con demanda posterior ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (arts. 33 y ss. del Pacto de San José). Y, de la otra, el derecho de las minorías “en común y con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma” (art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).