¿Son víctimas del Conflicto, los militares en Colombia?

Por: Andrés Ramírez Bueno

En estos momentos está siendo testigo el país del debate acerca de la participación de militares y policías que han solicitado asistir a la habana en calidad de víctimas del Conflicto Armado, entre ellos el General de la Policía Nacional Luis Mendieta, quien estuvo durante más de once años en poder de las FARC y ahora, el Centro de Pensamiento de la Universidad Nacional le informa que no tendría participación en la Mesa de Víctimas de la Habana. En este punto es importante preguntarnos, ¿realmente es posible considerar como víctimas del Conflicto a los miembros de las Fuerzas Armadas?

Dentro de la legislación colombiana, la definición de víctima la podemos encontrar específicamente en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, el cual nos indica que «Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».

En reciente entrevista concedida al periodista Jorge Enrique Botero, el Jefe Guerrillero Pablo Catatumbo realizó una calificación un tanto eufemística acerca del tipo de secuestros que ellos realizan y su denominación hacia las víctimas, entre ellos «la captura en combate de unidades militares enemigas. Esta es una acción plenamente válida bajo el derecho de la guerra y reconocida en los convenios internacionales, pues los capturados estaban armados, uniformados y debidamente identificados como unidades enemigas y fueron capturados en combate y en el marco de una confrontación reconocida por el Estado. Calificarlos de «secuestrados» o «víctimas» no es más que un sofisma, pues se trata de combatientes enemigos que han sido hechos prisioneros de guerra … En esas condiciones, la libertad de los prisioneros de guerra estaba supeditada a lo que acordaran las partes en conflicto en el marco de un acuerdo humanitario y el establecimiento no mostró ninguna voluntad para hacerlo. Recordemos que en las cárceles de Colombia hay centenares de los nuestros, que si nos atenemos al lenguaje que pretende la victimología del Estado, también sería «secuestrados».

Tomada a priori, esta definición presentada podría tener cierto asidero a la luz del Derecho de la guerra o Jus in Bellum, donde se reconoce el legítimo derecho de los combatientes a capturar a su adversario y tomarlo como prisionero. Sin embargo, es necesario hacer varias precisiones al respecto:

No es posible hablar de prisioneros de guerra en Colombia, habida cuenta que dicho término únicamente es aplicable a los Conflictos Armados Internacionales y nuestro país se encuentra en una situación de Conflicto Interno o en estricto sentido jurídico, en un Conflicto Armado No Internacional al cumplirse los criterios de aplicabilidad del Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporado mediante la ley 171 de 1994.

La misma normativa, el Derecho Consuetudinario y concretamente el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra, establece la obligación de las partes en conflicto de aplicar como mínimo las disposiciones de trato humano contempladas, como abstenerse de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, la tortura y los suplicios. Así como la prohibición de utilizar armas que no respeten el principio de distinción.

Si bien es cierto, los miembros de las Fuerzas Armadas en Colombia obran bajo un mandato constitucional, no menos cierto es que en el marco de un conflicto Armado Interno, gozan de todas las prerrogativas y protección humanitaria otorgada a quienes han depuesto las armas o han sido puestos fuera de combate por detención. Inclusive en su calidad de personas que participan directamente en las hostilidades, se convierten en víctimas de la contraparte como consecuencia de la utilización de armas no convencionales como las minas antipersonal, expresamente prohibidas por la Convención de Ottawa y los cilindros bomba o «tatucos».

El mismo artículo 3º de la ley 1448 menciona que Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Por lo cual, no es aceptable negarles el derecho a constituirse como víctimas en Ias mesas de negociación donde se debe visibilizar las Infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por las FARC; y menos aceptable aún las expresiones de los Jefes de la Guerrilla donde se declaran como víctimas del Estado por los bombardeos a sus campamentos o calificar de secuestrados a aquellos miembros del grupo ilegal que legítimamente fueron capturados y judicializados, expresiones que no van acordes con el Derecho, pues el numeral segundo del artículo 3º Común a los Cuatro Convenios de Ginebra aclara que la aplicación de las disposiciones humanitarias no surtirán efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en Conflicto. Es decir, que entendiéndose la normativa del DIH como un mínimo ético entre los combatientes, su cumplimiento por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley no los exime del ámbito de aplicación del Código Penal Colombiano.

Cuál será el criterio de la Mesa de Negociaciones de la Habana?

Imagen tomada de:noticias.telemedellin.tv

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